Consiste en el abono al trabajador del subsidio económico por incapacidad temporal (excepto por causas comunes, en que se exceptúan los dÃas 4.º al 15.º de la baja, perÃodo en el que el subsidio está a cargo exclusivo de la empresa en forma de pago directo y no por delegación de la Mutua o del INSS), siguiendo el mismo mecanismo que para el pago del salario.

Posteriormente el empresario, a la hora de abonar la cotización de sus trabajadores por el mismo perÃodo, puede descontar las cantidades soportadas en concepto de pago delegado solamente si se presentaron los boletines de cotización dentro del plazo reglamentariamente establecido, aunque siempre queda a salvo el crédito del empresario frente a la Seguridad Social (art. 20 OM 25-11-1966). En determinados supuestos pueden las empresas sustraerse a la obligación del pago delegado, procediéndose al pago directo al trabajador por parte de la Entidad Gestora o Mutua (art. 16 OM 25-11-1966): 1.º) Tratándose de empresas de menos de diez empleados que lleven más de seis meses abonando alguna prestación por IT, basta con que lo comuniquen con una antelación de quince dÃas, previos al mes natural en que pretendan que tenga efecto la liberación de dicha obligación, y 2.º) Tratándose de empresas a las que se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento de cuotas, puede la autoridad, durante dicho tiempo, liberarlas del pago delegado.
El pago delegado no enerva la responsabilidad de la Entidad Gestora o la Mutua que, según el caso, continúan siendo responsables de forma principal, por lo que el incumplimiento del empresario obliga a Entidad Gestora o Mutua a efectuar el abono. Sin embargo, si, en caso de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el empresario no habÃa cumplido con su obligación de afiliar o dar el alta, la obligación de pago delegado se transforma en obligación propia y directa (por el incumplimiento). Y aun asÃ, si el trabajador no obtiene el subsidio de su empresario, puede aquél solicitar el abono por parte de la Mutua, quien tendrá el derecho de repetir contra el empresario.
Cuando la empresa incumpla con su obligación de abono del subsidio de incapacidad temporal por riesgos profesionales, por delegación de la Mutua, descontándolo, no obstante, de las cotizaciones a su cargo en el perÃodo correspondiente, la responsabilidad en el pago del subsidio le corresponderá a la Mutua, sin perjuicio de la posibilidad de ésta de repetir de la empresa las cantidades abonadas, sin que le corresponda al INSS responsabilidad alguna, toda vez que en este caso no se trata de un supuesto de incumplimiento empresarial de sus obligaciones de cotización, sino de un incumplimiento de su obligación de pago delegado de prestaciones.
Cuando se produce un pago indebido de la prestación por parte de la empresa, el INSS no puede exigir de aquella la devolución de lo indebidamente abonado, sin perjuicio de que pueda instar su reintegro del trabajador indebidamente beneficiario del subsidio.
Normativa (Orden Ministerial 1966)
Art. 16 Contenido
- La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere elartÃculo 3 comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:
- a) Asignaciones familiares periódicas correspondientes al régimen de protección a la familia.
- b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
- d) Subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los dÃas de trabajo, debidamente autorizada por la autoridad laboral competente.
- Las Empresas que empleen menos de 10 trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad laboral o, en su caso, Mutua patronal, por cuya delegación lo viniesen efectuando. El traslado de la indicada obligación deberá tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural y comunicarse a la Entidad correspondiente con una antelación mÃnima de quince dÃas.
- La autoridad laboral que conceda a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá exceptuarla durante el perÃodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones que se mencionan en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artÃculo.
- Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artÃculo, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que el pago del subsidio a que se refiere el apartado d) del indicado número se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de Previsión, siempre que la situación económica de la Empresa asà lo aconseje.
ArtÃculo 17. Iniciación y cuantÃa del pago
- Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente CapÃtulo de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Las prestaciones familiares sólo podrán satisfacerse a los trabajadores que tengan reconocido el derecho a las mismas por el Instituto Nacional de Previsión y en la cuantÃa señalada en dicho reconocimiento.
Las indicadas prestaciones se pagarán a los trabajadores por mensualidades vencidas, junto con el primer pago de retribuciones que se efectúe en el mes inmediatamente siguiente, si tuviera lugar dentro de los cinco primeros dÃas del mismo y, en otro caso, dentro de estos cinco dÃas.
- b) Sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad laboral o, en su caso, a una Mutua patronal, con la intervención que proceda de los Servicios comunes de la Seguridad Social, la empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de
acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del dÃa siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el perÃodo de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el dÃa siguiente al de la baja en el trabajo.
La cuantÃa de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad laboral o la Mutua patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.
- c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el perÃodo de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido perÃodo. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.
La prestación se satisfará a partir del quinto dÃa de enfermedad y siempre que la duración de ésta sea, como mÃnimo, de siete dÃas; en los procesos que se inicien desde el dÃa 1 de enero de 1967, el referido pago se hará a partir del cuarto dÃa de enfermedad y siempre que la misma tenga, como mÃnimo, la duración indicada.
Para determinar la cuantÃa de estas prestaciones se estará a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.
- d) El subsidio de desempleo parcial a que se refiere el apartado d) del número 1 del artÃculo anterior se satisfará en la cuantÃa y desde el momento que se señale en la resolución de la autoridad laboral que haya reconocido el derecho a percibirlo.
- Las referencias al reconocimiento del derecho a las prestaciones que se formulan en el número anterior no prejuzgarán en modo alguno el contenido de las normas que han de regular tal materia en las disposiciones que desarrollen laLeyde la Seguridad Social.
ArtÃculo 19. Incumplimiento de la obligación
En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artÃculo 16, no las perciba en la cuantÃa y plazo que se establecen en el artÃculo 17, lo pondrá en conocimiento de la Entidad gestora correspondiente, o, en su caso, de la Mutua patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias, para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes.
ArtÃculo 21. Comprobación del cumplimiento de la colaboración
La Inspección de Trabajo, de oficio, a propuesta de las Entidades gestoras o, en su caso, de las Mutuas patronales, por cuya delegación se abonan las prestaciones o a instancia de los trabajadores interesados, comprobará el cumplimiento por las Empresas de la colaboración que se regula en el presente CapÃtulo.


