Efectos de la agravación o nuevas dolencias en pensionista de incapacidad permanente

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Se trata de establecer cómo incide la agravación o aparición de nuevas dolencias en un pensionista de incapacidad permanente, que con posterioridad a la declaración del grado invalidante realiza actividades compatibles con su estado, con independencia de que la actividad desempeñada dé lugar a la inclusión en el mismo régimen de Seguridad Social en el que se declaró la pensión, o en otro distinto.


El Tribunal Supremo en distintas sentencias dictadas todas ellas en unificación de doctrina, entre las que se encuentran la de 2 de octubre de 1997 y 12 de junio de 2000, viene a sentar el principio de que el único medio para valorar el grado invalidante del que ya es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente el de la revisión de grado, y ello con independencia de que la contingencia, el régimen o la profesión, sean o no los mismos o si, con posterioridad a la declaración inicial de incapacidad, el pensionista ha prestado servicios compatibles con su estado.

A modo de resumen, para el pensionista que con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente haya trabajado, con independencia de que la realización de estos trabajos, haya dado lugar a su inclusión en el campo de aplicación del mismo régimen de Seguridad Social en el que se produjo la incapacidad, o en otro distinto, debemos distinguir distintas consecuencias.

Agravación de las lesiones ya valoradas

  1. La revisión solo procede cuando se modifica el grado o la tarea para la que se fijó la incapacidad, por lo que no alterándose ni el grado ni la profesión para la que se declaró la incapacidad, no es posible la revisión del grado inicialmente señalado.
  2. Como es lógico, pues se trata de una revisión, no se precisa la exigencia de nuevos requisitos, solo se requiere acreditar la situación de alta o asimilada a la de alta en el momento de la revisión.
  3. La base reguladora puede obtenerse por las nuevas cotizaciones, teniendo en cuenta la legalidad del régimen de Seguridad Social actuante en la pensión inicialmente reconocida o mantener la anterior a la que se aplicarán las revalorizaciones habidas desde el hecho causante originario hasta la fecha de la revisión de grado.
  4. No es posible causar sucesivas prestaciones por incapacidad permanente por devenir en incompatibles.
  5. En el supuesto en el que la actividad posterior del pensionista dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de un régimen de Seguridad Social distinto al que intervino en el reconocimiento inicial de la pensión, el régimen a través del que se reconoce la nueva pensión es el inicial.

Nuevas lesiones que producen la modificación del grado reconocido

  1. Al tratarse de una revisión de grado, no se requerirá la exigencia de nuevos requisitos, salvo el de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta, y en su caso, para trabajadores obligados al pago de las cuotas a la Seguridad Social encontrarse al corriente en el pago de estas.
  2. La contingencia determinante en la pensión reconocida como consecuencia de la revisión de grado es aquella de la que deriva la revisión.
  3. La pensión nacida de la modificación de grado se reconoce por el régimen dela Seguridad Social en el que el trabajador se encontrase en situación de alta o asimilada en el momento de causar la revisión de grado.
  4. La base reguladora, a la que se aplicará el correspondiente porcentaje en función del grado declarado, puede obtenerse con las nuevas cotizaciones y la legalidad vigente en el momento de la revisión o mantener la anterior con las revalorizaciones correspondientes.
  5. No pueden causarse nuevas pensiones por incapacidad permanente por resultar incompatibles, a pesar de intervenir distintos regímenes del sistema de Seguridad Social.

Nuevas lesiones, que no producen la modificación del grado reconocido

  1. Solo se requiere acreditar la situación de alta o asimilada a la de alta, y en su caso, encontrarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas, sin que sea preciso acreditar el cumplimiento de periodo previo de cotización, sea cual sea la contingencia determinante de la incapacidad, ello si la cuantía de la pensión que se obtiene es superior a la que venía percibiendo el beneficiario.
  2. La prestación causada como consecuencia de la revisión de grado, se reconoce por el régimen en el que el causante se encuentre en alta o asimilada a la de alta en el momento de generar ésta.
  3. La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente se obtendrá aplicando las normas que regulan su obtención en el régimen responsable.
  4. La pensión originalmente reconocida y la derivada de la revisión son incompatibles.
  5. La contingencia determinante de la pensión derivada de la variación de grado es la de la revisión.

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia citada, afecta en exclusiva a pensionistas que después de haber sido declarados incapacitados en alguno de los grados previstos, han venido realizando trabajos compatibles con su estado, la revisión de grado de los pensionistas no trabajadores se mantiene ajustada a las normas generales en cuanto a plazos, causas y efectos.

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